Limitan Las Funciones De Los Agentes Forestales En Madrid
Publicado: 08.11.2007 - 00:01
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Nota de Prensa AEAFMA
Escrito por Roberto Naveiras
La Asociación Española de Agentes Forestales y Medioambientales, asociación profesional que aglutina un 20% de los Agentes Forestales de todo el Estado, manifiesta su desconcierto y total indignación tras conocer parte del contenido del Proyecto de Ley de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid, en concreto el que afecta a los Agentes Forestales de esta Comunidad.
La primera de las modificaciones propuestas es la siguiente:
Artículo 9.- El apartado tercero del artículo 100 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid pasa a tener un primer párrafo primero con la siguiente redacción:
"3.- Los Agentes Forestales requerirán de autorización judicial para acceder a montes o terrenos forestales de titularidad privada, salvo que el acceso se produzca con ocasión de la extinción de incendios forestales."
La actual redacción del apartado tercero se convierte en el segundo párrafo del mismo apartado.
Comentario al párrafo del cual se propone su adición:
La normativa vigente restringe la necesidad de "autorización judicial" (entendemos que con esta expresión el legislador pretende hecer referencia a lo que se conoce legalmente como una resolución judicial de mandamiento de entrada y registro) a la entrada en domicilio. La definición de lo que se considera domicilio se puede encontrar en el artículo 554 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en diferente jurisprudencia. En todo caso, siempre se hace referencia a lugares cerrados o partes de ellos destinados a su habitación, que permite la vida íntima del hogar familiar, lugares que el más elemental sentido común imperdiría relacionar nunca con un monte o terreno forestal.
Además, estas resoluciones judiciales están generalmente relacionadas con conductas delictivas, y se decretan de forma restringida (ya que afectan derechos fundamentales). ¿Cómo ha podido ocurrirsele a alguien que se puede ir a molestar a un Juez para que le de a uno una autorización únicamente para acceder a montes o terrenos forestales, cuando legalmente ni es necesario ni le corresponde a él esa atribución?.
Por otra parte, desde siempre las diferentes normativas que han regulado las actividades sujetas al control de los Agentes Forestales, como la caza, pesca, aprovechamientos forestales, incendios, etc, han dispuesto la libre circulación de estos funcionarios por el monte, su ámbito natural de trabajo. ¿Cómo, si no, podría pretenderse que inspeccionaran y controlaran el respeto a las normas que regulan esas actividades y su cumplimiento?.
Además, el redactado actual del artículo 58, tras la entrada en vigor de la LEY 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, la cual, según su Disposición final segunda, tiene carácter básico, especifica claramente que los Agentes Forestales podrán entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al
efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
Por tanto, este Proyecto de Ley de la Comunidad contradice normativa básica del Estado.
Finalmente, una incongruencia más: a continuación, el redactado del artículo modificado de la Ley Forestal de la Comunidad de Madrid. El resultado es contradictorio y de difícil interperetación. El texto marcado en azul está relacionado con la otra propuesta del Proyecto que se comentará seguidamente:
Artículo 100. Del personal de vigilancia.
1. La Comunidad de Madrid, a través de la Agencia de Medio Ambiente, velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, a través del personal a su servicio que tenga atribuidas funciones de vigilancia, y en particular de la Guardería Forestal.
2. Las autoridades y funcionarios de la Comunidad de Madrid están obligados a poner en conocimiento de la Agencia de Medio Ambiente cuantas actuaciones, acciones u omisiones conocieran que pudieran constituir una infracción a lo previsto en la presente Ley.
3.1. Los Agentes Forestales requerirán de autorización judicial para acceder a montes o terrenos forestales de titularidad privada, salvo que el acceso se produzca con ocasión de la extinción de incendios forestales.
3. 2 Los Agentes Forestales, tendrán la consideración de Agentes de la autoridad, y podrán acceder a los montes o terrenos forestales con independencia de quien sea su titular. A los efectos de los correspondientes procedimientos para las imposiciones de sanciones, los hechos constatados por este personal que se formalicen en la correspondiente acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aportar los interesados.
4. Reglamentariamente se establecerán la definición de funciones y el régimen interno del Cuerpo de la Guardería Forestal de la Comunidad de Madrid, asi como la comarcalización de los territorios de la Comunidad de Madrid donde se desarrollarán sus funciones.
La segunda de las modificaciones propuestas la encontramos en la Disposición Derogatoria del Proyecto:
Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:
1.- El artículo 6 de la Ley 1/2002, de 27 de marzo, por la que se crea el Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid.
En concreto, este es el texto del artículo 6 que se pretende derogar:
Artículo 6. Carácter de Autoridad.
El Cuerpo de Agentes Forestales tiene la consideración de Policía Administrativa Especial, y sus integrantes ostentarán el carácter de Agentes de la Autoridad, cuando presten servicio en el ejercicio de sus funciones, para todos los efectos legalmente procedentes.
Comentario a la medida propuesta:
El carácter de Agente de la Autoridad siempre ha estado ligado al Agente Forestal y recogido en diferente normativa, además de por el hecho de ser funcionarios que ejecutan las decisiones de la Autoridad, por la necesidad de contar con un respaldo institucional ante los ciudadanos en el ejercicio de las funciones de policía inherentes a su cargo.
Según se interpreta del texto propuesto, la Comunidad de Madrid pretende que sus agentes forestales dejen de ser agentes de la autoridad y, en cambio, tal como podemos ver en el artículo 100 de la Ley Forestal, no varía la redacción donde se sigue recogiendo tal carácter. Más contradicción y confusión.
Por otra parte, también se contradice en este aspecto la Ley de Montes estatal, antes citada y de carácter básico, en concreto con el párrafo q) del artículo 6, que define al agente forestal como: Funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la
denominación corporativa específica, tiene encomendadas,entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico tal como establece el apartado 6.º del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por todo lo anteriormente expuesto, valoramos muy negativamente la pretensión del Gobierno de la Comunidad de Madrid, planteada de forma precipitada e incoherente, de dificultar la actuación de los Agentes Forestales en el ejercicio de sus funciones, tanto en su ámbito físico de trabajo como en el ámbito legal.
No entendemos cómo puede interesar a una Administración Pública mermar las herramientas que tienen sus propios empleados para desempeñar su trabajo en beneficio de todos o de la mayoría de ciudadanos de la Comunidad, y creemos que dificilmente puede haber una explicación razonable.
Desde la Asociación Española hemos empezado a estudiar las medidas tanto jurídicas como políticas que vamos a tomar para evitar que prospere semejante despropósito en contra de nuestra profesión.
José Fernando Almansa Martínez
Presidente
Nota de Prensa AEAFMA
Escrito por Roberto Naveiras
La Asociación Española de Agentes Forestales y Medioambientales, asociación profesional que aglutina un 20% de los Agentes Forestales de todo el Estado, manifiesta su desconcierto y total indignación tras conocer parte del contenido del Proyecto de Ley de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid, en concreto el que afecta a los Agentes Forestales de esta Comunidad.
La primera de las modificaciones propuestas es la siguiente:
Artículo 9.- El apartado tercero del artículo 100 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid pasa a tener un primer párrafo primero con la siguiente redacción:
"3.- Los Agentes Forestales requerirán de autorización judicial para acceder a montes o terrenos forestales de titularidad privada, salvo que el acceso se produzca con ocasión de la extinción de incendios forestales."
La actual redacción del apartado tercero se convierte en el segundo párrafo del mismo apartado.
Comentario al párrafo del cual se propone su adición:
La normativa vigente restringe la necesidad de "autorización judicial" (entendemos que con esta expresión el legislador pretende hecer referencia a lo que se conoce legalmente como una resolución judicial de mandamiento de entrada y registro) a la entrada en domicilio. La definición de lo que se considera domicilio se puede encontrar en el artículo 554 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en diferente jurisprudencia. En todo caso, siempre se hace referencia a lugares cerrados o partes de ellos destinados a su habitación, que permite la vida íntima del hogar familiar, lugares que el más elemental sentido común imperdiría relacionar nunca con un monte o terreno forestal.
Además, estas resoluciones judiciales están generalmente relacionadas con conductas delictivas, y se decretan de forma restringida (ya que afectan derechos fundamentales). ¿Cómo ha podido ocurrirsele a alguien que se puede ir a molestar a un Juez para que le de a uno una autorización únicamente para acceder a montes o terrenos forestales, cuando legalmente ni es necesario ni le corresponde a él esa atribución?.
Por otra parte, desde siempre las diferentes normativas que han regulado las actividades sujetas al control de los Agentes Forestales, como la caza, pesca, aprovechamientos forestales, incendios, etc, han dispuesto la libre circulación de estos funcionarios por el monte, su ámbito natural de trabajo. ¿Cómo, si no, podría pretenderse que inspeccionaran y controlaran el respeto a las normas que regulan esas actividades y su cumplimiento?.
Además, el redactado actual del artículo 58, tras la entrada en vigor de la LEY 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, la cual, según su Disposición final segunda, tiene carácter básico, especifica claramente que los Agentes Forestales podrán entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al
efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
Por tanto, este Proyecto de Ley de la Comunidad contradice normativa básica del Estado.
Finalmente, una incongruencia más: a continuación, el redactado del artículo modificado de la Ley Forestal de la Comunidad de Madrid. El resultado es contradictorio y de difícil interperetación. El texto marcado en azul está relacionado con la otra propuesta del Proyecto que se comentará seguidamente:
Artículo 100. Del personal de vigilancia.
1. La Comunidad de Madrid, a través de la Agencia de Medio Ambiente, velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, a través del personal a su servicio que tenga atribuidas funciones de vigilancia, y en particular de la Guardería Forestal.
2. Las autoridades y funcionarios de la Comunidad de Madrid están obligados a poner en conocimiento de la Agencia de Medio Ambiente cuantas actuaciones, acciones u omisiones conocieran que pudieran constituir una infracción a lo previsto en la presente Ley.
3.1. Los Agentes Forestales requerirán de autorización judicial para acceder a montes o terrenos forestales de titularidad privada, salvo que el acceso se produzca con ocasión de la extinción de incendios forestales.
3. 2 Los Agentes Forestales, tendrán la consideración de Agentes de la autoridad, y podrán acceder a los montes o terrenos forestales con independencia de quien sea su titular. A los efectos de los correspondientes procedimientos para las imposiciones de sanciones, los hechos constatados por este personal que se formalicen en la correspondiente acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aportar los interesados.
4. Reglamentariamente se establecerán la definición de funciones y el régimen interno del Cuerpo de la Guardería Forestal de la Comunidad de Madrid, asi como la comarcalización de los territorios de la Comunidad de Madrid donde se desarrollarán sus funciones.
La segunda de las modificaciones propuestas la encontramos en la Disposición Derogatoria del Proyecto:
Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:
1.- El artículo 6 de la Ley 1/2002, de 27 de marzo, por la que se crea el Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid.
En concreto, este es el texto del artículo 6 que se pretende derogar:
Artículo 6. Carácter de Autoridad.
El Cuerpo de Agentes Forestales tiene la consideración de Policía Administrativa Especial, y sus integrantes ostentarán el carácter de Agentes de la Autoridad, cuando presten servicio en el ejercicio de sus funciones, para todos los efectos legalmente procedentes.
Comentario a la medida propuesta:
El carácter de Agente de la Autoridad siempre ha estado ligado al Agente Forestal y recogido en diferente normativa, además de por el hecho de ser funcionarios que ejecutan las decisiones de la Autoridad, por la necesidad de contar con un respaldo institucional ante los ciudadanos en el ejercicio de las funciones de policía inherentes a su cargo.
Según se interpreta del texto propuesto, la Comunidad de Madrid pretende que sus agentes forestales dejen de ser agentes de la autoridad y, en cambio, tal como podemos ver en el artículo 100 de la Ley Forestal, no varía la redacción donde se sigue recogiendo tal carácter. Más contradicción y confusión.
Por otra parte, también se contradice en este aspecto la Ley de Montes estatal, antes citada y de carácter básico, en concreto con el párrafo q) del artículo 6, que define al agente forestal como: Funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la
denominación corporativa específica, tiene encomendadas,entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico tal como establece el apartado 6.º del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por todo lo anteriormente expuesto, valoramos muy negativamente la pretensión del Gobierno de la Comunidad de Madrid, planteada de forma precipitada e incoherente, de dificultar la actuación de los Agentes Forestales en el ejercicio de sus funciones, tanto en su ámbito físico de trabajo como en el ámbito legal.
No entendemos cómo puede interesar a una Administración Pública mermar las herramientas que tienen sus propios empleados para desempeñar su trabajo en beneficio de todos o de la mayoría de ciudadanos de la Comunidad, y creemos que dificilmente puede haber una explicación razonable.
Desde la Asociación Española hemos empezado a estudiar las medidas tanto jurídicas como políticas que vamos a tomar para evitar que prospere semejante despropósito en contra de nuestra profesión.
José Fernando Almansa Martínez
Presidente