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Ordesa y Monte Perdido. Normativa.
Real Decreto de 16 de agosto de 1918 creando el Parque Nacional del Valle de Ordesa o del río Ara, en el Pirineo del Alto Aragón, fijando sus límites y extensión y los del Parque Nacional de Covadonga.
EXPOSICIÓN
SEÑOR: La ley de Parques Nacionales dio a la Administración los medios indispensables para declarar como tales aquellos lugares que por la riqueza excepcional de su fauna y de su flora, importa conservar y proteger para los fines de cultura y de enaltecimiento del suelo patrio. Si los montes y los valles conservan el aspecto peculiar de la Patria, en su primitivo estado natural, integrando los recuerdos de sus orígenes, siendo el vivo testigo de sus tradiciones y por sus belleza forestales e hidrológicas, con las de sus ambientes y horizontes, han de merecer el dictado de Parques Nacionales, precisa delimitarlos, fijar su extensión y concretarlo a aquellos parajes de singular hermosura, por la que dignamente puedan parearse y competir con los más celebrados del mundo, atrayendo hacia ellos, no sólo la corriente internacional del turismo, provechosa para los pueblos en el orden económico, sino también para fomentar ese movimiento de inclinación al campo, tan conveniente para la vigorización de la raza, por la mejora de las costumbres y la práctica del estudio. Creado ya por una ley el Parque Nacional de Covadonga, la Junta Central de Parques Nacionales ha propuesto la creación de otro situado en el Pirineo aragonés de no menor hermosura que el de Peña Santa en los Picos de Europa. Ese parque, al que se denominará del Valle de Ordesa o del río Ara, es digno de ser protegido y conservado a los fines de la Ley antes indicados. Por todo ello, y aceptando la propuesta mencionada, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter a la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de Decreto, fijando los límites y extensión de ambos parques nacionales.
Madrid, 15 de agosto de 1918.
Señor: A. L. R. P. de V. M.
Francisco Cambó.
REAL DECRETO A propuesta del Ministro de Fomento Vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1. Se crea en España, a partir de esta fecha, a más del Parque Nacional de la Montaña de Covadonga o de Peña Santa, en los Picos de Europa asturiano leoneses, el Parque Nacional del Valle de Ordesa o del río Ara, en el Pirineo del Alto Aragón.
Artículo 2. El Parque Nacional de la Montaña de Covadonga tendrá por límites: al Norte, los mismos de la que hasta ahora se venía considerando Montaña de Covadonga, delimitada oficialmente, desde el arroyo del Carrizal sobre el río Dobra hasta el puente sobre el río del Auseva en el principio del campo del Re Pelao más abajo de la estación del Tranvía, siguiendo por la cumbre de toda la Cuesta de Ginés, donde está la Cruz de Priena, hasta el Canto del Buitre en Biforcos y la Cabeza del Salgaredo, continuando por el Cantón de Tejedo y los Camplengos, falda de Peña Ruana, el Jascal y Cabezón Lloroso a la majada de Ostón y el río Cares. Por el Este, el mismo río Cares, subiéndolo, hasta Tras la Pandiella, frente a Cordiñanes, con todo el monte de Corona, a derecha e izquierda del camino y del Cares. Por el Sur, la Pandielia, Vega Arestas, Vega Lloa, las Dorniellas y el nacimiento del río Angón o Dobra más arriba del Carombo. Y por el Oeste, el mismo río Angón o Dobra en toda su longitud hasta el arroyo del Carrizal.
Artículo 3. El Parque Nacional del Valle de Ordesa tendrá por límites: al Norte, todo lo largo de la cúspide de las murallas que asoman al Valle, desde Mondarruego a la Cascada de las Gradas de Soaso. Al Este, la Cascada de las Gradas de Soaso. Al Sur, desde esta Cascada a la cumbre de las Murallas, siguiendo ésta por encima de la Faja de Pelay, hasta dar vista a Torla. Por el Oeste, desde donde empieza la Faja de Pelay mirando a Torla, al Puente de los Navarros, Sopellana, San Guino y Mondarruego.
Artículo 4. El Ministro de Fomento, a la mayor brevedad, publicará los Reglamentos correspondientes a la ejecución de cada uno de estos dos Parques Nacionales. Santander, 16 de agosto de mil novecientos dieciocho.
ALFONSO
El Ministro de Fomento.
FRANCISCO CAMBÓ
Ley 52/1982, de 13 de julio, de reclasificación y ampliación del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido.
DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Artículo primero. Finalidad.
Uno. Es finalidad de esta Ley el establecimiento de un régimen jurídico especial, la ampliación del Parque Nacional de Ordesa y su reclasificación con arreglo a lo dispuesto en la Ley quince/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, que en lo sucesivo se denominará de Ordesa y Monte Perdido, cuyos nuevos límites y extención superficial son los que figuran en el artículo segundo de la presente Ley y en el anexo correspondiente.
Dos. Dicho régimen jurídico especial se establece para proteger la integridad de la gea, flora, fauna, aguas y atmósfera y, en definitiva, del conjunto de los ecosistemas del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido, en razón de su interés educativo, científico, cultural, recreativo, turístico y socieconómico.
Artículo segundo. Ámbito territorial.
Uno. El Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido, con una superficie total de quince mil seiscientas ocho hectáreas, afecta a los términos municipales de Bielsa, Fanlo, Puértolas, Tella-Sin y Torla, de la provincia de Huesca. Sus límites son los que figuran en el anexo número uno de la presente Ley.
Dos. No obstante, el Gobierno, por acuerdo del Consejo de Ministros, podrá incorporar al Parque otros terrenos colindantes con el mismo, que reúnan características adecuadas para ello, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Que sean de la propiedad del Estado o de alguno de sus Organismos.
b) Que sean expropiados con esta finalidad.
c) Que sean aportados por sus propietarios a tal efecto.
Tres. El Gobierno adoptará las medidas y habilitará los medios necesarios para que los terrenos incluidos en el Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido, cuyos propietarios no suscriban los correspondientes acuerdos respecto a las limitaciones que sean indemnizables, pasen a ser propiedad del Estado. A estos efectos, y sin perjuicio de aplicar la expropiación forzosa cuando fuera preciso, se podrán autorizar permutas de terrenos propiedad del Estado o de otros Organismos públicos por otros situados en el interior del Parque o en su periferia, previo informe del Patronato.
Artículo tercero. Protección.
Uno. No podrá realizarse ninguna actividad que pueda alterar los elementos y la dinámica de los ecosistemas del Parque Nacional.
Dos. No podrá sobrevolarse el Parque Nacional, salvo por razones de seguridad, conservación o salvamento, a menos de mil metros sobre la vertical del terreno.
Tres. El Plan Rector de Uso y Gestión determinará el ejercicio de los usos tradicionales en cada caso, de la actividad agraria y del agua, así como el uso a que deban destinarse las instalaciones existentes.
Cuatro. En ejercicio de los usos tradicionales de la actividad agraria serán objeto de protección especial las actividades ganaderas que contribuyan al mantenimiento de los equilibrios que estas hayan promovido.
Cinco. Los terrenos incluidos en el Parque Nacional quedan clasificados a todos los efectos como suelo no urbanizable objeto de protección especial.
Artículo cuarto. Zonas periféricas de protección.
Uno. Como medida de protección especial de los recursos del Parque Nacional, incluidos los valores paisajísticos, se crean las zonas de protección, cuyos límites son los que figuran en el anexo número dos.
Dos. Las Zonas Periféricas de Protección se clasificarán por los Organismos competentes como suelo no urbanizable de protección especial y en ellos sólo se permitirán los usos y aprovechamientos tradicionales compatibles con las finalidades del Parque. Cualquier obra o actividad nueva, incluidas aquellas tendentes a facilitar las visitas del Parque precisarán para su autorización de un informe previo del Patronato del mismo.
Artículo quinto. Zona de influencia.
Uno. A los efectos de esta Ley se considera como zona de influencia del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido el territorio de los términos municipales de Bielsa, Broto, Fanlo, Puértolas, Tella-Sin y Torla, no comprendidos en los artículos segundo y cuarto de esta Ley.
Dos. El establecimiento de esta zona de influencia se hace con las siguientes finalidades:
a) Fomentar las actividades tradicionales que aseguren un uso adecuado de los recursos naturales en ella existentes.
b) Ordenar las actividades tradicionales y fomentar otras nuevas compatibles con el Parque Nacional, particularmente aquellas que faciliten su conocimiento y visita.
c) El mantenimiento de su nivel demográfico, gracias al fomento de las actividades anteriormente mencionadas y a la dotación de un nivel adecuado de servicios.
d) El mantenimiento de la cultura, tradiciones y paisajes de estos valles, así como la arquitectura popular y monumental.
e) La integración de los habitantes de la zona de influencia en las actividades generadas por el Parque Nacional.
Tres. Para conseguir estos objetivos se confeccionará un programa de inversiones y actuaciones que afectará a los términos municipales que constituyen la zona le influencia.
Cuatro. Serán asimismo de aplicación en esta zona los beneficios y ayudas previstos por la normativa legal que desarrolle en su día el artículo ciento treinta dos, de la Constitución, los contemplados por la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario para comarcas mejorables y ordenación de explotaciones, previa su correspondiente declaración, y de aquellos que resulten del desarrollo legal específico de la Ley de Montes.
Artículo sexto. Plan Rector de uso y Gestión.
Uno. En el plazo máximo de un año, a partir de la promulgación de la presente Ley, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, confeccionará un Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido, que será sometido a información pública y previa aprobación provisional del Patronato, será elevado al Gobierno para su aprobación definitiva.
Dos. Dicho Plan Rector tendrá una vigencia de cuatro años, debiendo ser revisado al finalizar este plazo o antes si fuera necesario, e incluirá:
a) Las directrices generales de ordenación y uso de este Parque Nacional.
b) Las normas de gestión y actuación necesarias para la conservación y protección de sus valores naturales y para garantizar el cumplimiento de las finalidades de investigación, interpretación del fenómeno de la naturaleza, educación ambiental y de uso y disfrute por los visitantes.
c) La zonificación del Parque Nacional, delimitando áreas de diferente utilización y destino, entre las que se incluirán las destinadas a los servicios, especificándose sus limitaciones urbanísticas y, en su caso, las zonas de reserva científicas, ya sean integrales o dirigidas.
d) La regulación específica de la acampada, excursionismo y montañismo en todas sus modalidades y demás prácticas deportivas.
e) Asimismo incluirá la tipificación de las infracciones relativas a las normas y directrices contempladas en el mismo, y establecerá un régimen de sanciones administrativas a que pudieran dar lugar aquéllas.
Tres. Todo proyecto de obra, trabajos o aprovechamientos que no figure en el Plan Rector de Uso y Gestión o en sus revisiones y que se considere necesario para llevar a cabo, deberá ser justificado debidamente, teniendo en cuenta las directrices de aquél y autorizado por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, previo informe favorable del Patronato del Parque.
Artículo séptimo. Planes especiales.
Se redactarán por el ICONA planes específicos, que desarrollen la normativa del Plan Rector de Uso y Gestión y que serán aprobados por el Patronato, y cuya vigencia vendrá limitada por la del propio Plan Rector. Al menos habrán de redactarse Planes especiales para:
a) Las medidas tendentes a la eliminación de la explotación de los recursos naturales del Parque Nacional, con excepción de las actividades reguladas en el artículo tercero, apartado cuatro, y las de gestión, incluidas en el Plan Rector de Uso y Gestión o en los planes especiales que lo desarrollen.
b) Las actividades de gestión necesarias para el mantenimiento de los equilibrios biológicos existentes y la investigación aplicada que le sirva de fundamento.
c) La organización de la interpretación e información del Parque Nacional para su mejor disfrute de los visitantes y la promoción de su educación ambiental.
Artículo octavo. Colaboraciones.
Uno. El ICONA promoverá la colaboración de otros Organismos públicos nacionales e internacionales, y en la medida en que sea posible la de los Organismos privados nacionales e internacionales. Asimismo arbitrará un procedimiento de intercambio de información para el mejor cumplimiento de los fines del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido. Se buscará especialmente la colaboración del Parque Nacional Francés de los Pirineos Occidentales.
Dos. Los Organismos públicos nacionales deberán prestar la colaboración técnica que de ellos sea solicitada, conforme a lo dispuesto en este artículo.
Artículo noveno. Limitaciones de derecho.
Uno. La creación del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido lleva aneja la calificación de utilidad pública para todos los terrenos que lo constituyen, a efectos de expropiación de los bienes y derechos afectados.
Dos. En relación a las previsiones del apartado dos del artículo tercero de la Ley quince/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, y dada la importancia de los paisajes, fundamentales para la declaración de este Parque Nacional, no se permitirá ningún tipo de trabajo de búsqueda y explotación de sustancias minerales ni la corta o extracción de especies vegetales, dentro de los límites señalados en el artículo segundo de la presente Ley.
Tres. Serán indemnizables las limitaciones a la propiedad que se establezcan en relación con los usos permitidos en el suelo no urbanizable.
Artículo décimo. Patronato.
Uno. El Patronato del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido a que se refiere la Ley de Espacios Naturales Protegidos estará adscrito a efectos administrativos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y compuesto por los siguientes miembros:
– Un representante de cada uno de los Departamentos de Presidencia del Gobierno, Obras Públicas y Urbanismo, Agricultura, Pesca y Alimentación, Cultura y Defensa.
– Un representante de la Diputación General de Aragón.
– Un representante de la Diputación Provincial de Huesca.
– Un representante designado por cada uno de los Ayuntamientos afectados.
– Un representante de la Universidad de Zaragoza.
– Un representante de los propietarios privados existentes en el Parque, elegido entre ellos mismos.
– Un representante de las Asociaciones Aragonesas que por sus Estatutos se dediquen a la conservación de la naturaleza, elegidos por ellas mismas.
– Un representante del ICONA.
– El Director-Conservador del Parque Nacional.
– Un representante del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
– Un representante de la Federación Aragonesa de Montaña.
El Presidente será designado por el Gobierno, de entre los miembros del Patronato.
Dos. El Patronato tendrá su sede en la provincia de Huesca.
Tres. El Gobierno, por acuerdo tomado en Consejo de Ministros, podrá modificar la composición de este Patronato, cuando haya cambios administrativos o modificaciones en la denominación de las Entidades representadas.
Cuatro. Son cometidos y funciones del Patronato:
a) Velar por el cumplimiento de las normas establecidas, promover posibles ampliaciones del Parque Nacional, administrar los fondos procedentes de la utilización de los Servicios del Parque o de las ayudas que al Patronato otorguen cualquier clase de Entidades y particulares.
b) Promover normas o elevar propuestas para la eficaz defensa de los valores y singularidades del Parque Nacional y realizar cuantas gestiones estime beneficiosas para el mismo.
c) Aprobar provisionalmente el Plan Actor de Uso y Gestión y sus revisiones, velando por su cumplimiento, y la Memoria anual de actividades y resultados que el Director-Conservador del Parque habrá de elevar al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.
d) Aprobar los planes específicos a que se refiere el artículo séptimo de la presente Ley.
e) Informar los proyectos que desarrollen los anteriores planes y los de investigación que se pretendan realizar.
Si al evacuar el Patronato los informes preceptivos a que se alude en este apartado e) las dos terceras partes de sus componentes mostrase su disconformidad con alguna de las propuestas, el Presidente devolverá a su origen la citada propuesta para su reconsideración.
f) Informar sobre cualquier clase de trabajos, obras o aprovechamientos y planes de investigación que se pretendan realizar, incluidos o no en el Plan Rector de Uso y Gestión.
Si al evacuar el Patronato los informes preceptivos a que se alude en este apartado f) las dos terceras partes de sus componentes mostrase su disconformidad con alguna de las propuestas, el Presidente devolverá a su origen la citada propuesta para su reconsideración.
g) Delegar en la Comisión Permanente cuantas funciones estime convenientes.
h) Aprobar y modificar su propio reglamento de régimen interior, así como proponer la estructura funcional de la administración del Parque.
Artículo undécimo. Comisión Permanente.
En el seno del Patronato y dependiente del mismo se constituirá una Comisión Permanente, cuyo Presidente será el de aquél, y que estará compuesta por los siguientes miembros:
El representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el representante del Ministerio de Defensa, el de la Diputación General de Aragón, el de la Diputación Provincial de Huesca, un representante de los Ayuntamientos afectados territorialmente por el Parque Nacional, elegido por ellos, y el Director-Conservador del mismo.
La Comisión Permanente dará cuenta al Patronato pleno de las gestiones realizadas en ejercicio de la delegación de funciones que le haya hecho el citado Patronato pleno.
Artículo duodécimo. Director-Conservador.
Uno. La responsabilidad de la administración del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido corresponderá a un Director-Conservador designado por el ICONA, previa conformidad del Patronato, y recaerá en un funcionario con titulación universitaria superior.
Dos. El Patronato fijará el régimen de dedicación e incompatibilidades del Director-Conservador del Parque.
Artículo decimotercero. Tanteo y retracto.
La Administración del Estado, a través del ICONA, podrá ejercitar derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de bienes y derechos «ínter vivos» de terrenos situados en el interior del Parque Nacional en la forma que reglamentariamente determine.
El derecho de tanteo se ejercitará dentro de los tres meses siguientes a la notificación del proyecto de transmisiones hecho por cualquiera de las partes. Los Notarios y Registradores no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica de dicha notificación en forma fehaciente.
En defecto de la notificación, o cuando las condiciones expresadas en la misma no coincidan con las de la transmisión efectuada, el Estado podrá ejercitar el derecho de retracto dentro de los seis meses, a contar desde que el ICONA o el Patronato del Parque Nacional tengan conocimiento de las condiciones reales de la transmisión.
Artículo decimocuarto. Medios.
El ICONA, con cargo a sus presupuestos, atenderá a los gastos necesarios para la correcta gestión de este Parque.
A estos efectos, figurarán como ingresos los provenientes:
a) De aquellas partidas que con tales fines se incluyan en los Presupuestos Generales del Estado.
b) De las tasas que puedan establecerse por acceso al Parque y por utilización de servicios.
c) De toda clase de aportaciones y subvenciones de Entidades públicas y privadas, así como de los particulares.
d) De todos aquellos que puedan obtenerse como consecuencia de concesiones y autorizaciones por utilización de servicios en el Parque Nacional, en la forma que se determine en el Plan Rector de Uso y Gestión o en los planes especiales.
Artículo decimoquinto. Participación de las Corporaciones Locales.
Uno. Los Ayuntamientos de los Municipios incluidos en la demarcación del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido tendrán derecho preferente para la obtención de concesiones y autorizaciones de establecimientos y prestación de los servicios de utilización pública previstos en el Plan Rector de Uso y Gestión o en los planes especiales.
Dos. Las normas de desarrollo de esta Ley fijarán la participación que corresponda a dichos Ayuntamientos en las tasas que se establezcan por acceso del público a las instalaciones del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido u otras finalidades.
Artículo decimosexto. Régimen de sanciones.
La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido será sancionada con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Espacios Naturales Protegidos y en el Real Decreto dos mil seiscientos setenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para su aplicación y de conformidad con la legislación específica que, a tenor de la naturaleza de la infracción resulte aplicable.
Artículo decimoséptimo. Acción pública.
Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la estricta observancia de las normas de protección del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido.
Artículo decimoctavo. Concesión y explotación de aguas.
A efectos de conseguir la protección de la integridad de las aguas que establece el artículo primero de la presente Ley no podrán tramitarse expedientes de concesión y aprovechamientos de aguas superficiales o subterráneas dentro del recinto del Parque, salvo aquellos usos imprescindibles que estén previstos en el Plan Rector de Uso y Gestión.
Disposición final primera.
El posible uso militar de áreas incluidas en el Parque Nacional o en las zonas periféricas de protección o de influencia se establecerá, en su caso, por Real Decreto.
Disposición final segunda.
En el plazo máximo de un año, el Gobierno, previo informe del Patronato, dictará las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final tercera.
El Patronato del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido quedará constituido en el plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
ANEXO I
Límites del Parque
Norte.—Desde el pico Gabieto, por la frontera con Francia, hasta el pico de la Capilla.
Este.—Desde el pico de la Capilla por la canal de la Capilla, río Lalarri, hasta su confluencia con el río Cinca (colinda con monte de UP número treinta y seis de la pertenencia de Bielsa); por el río Cinca hasta la colindancia del monte de UP número treinta y siete de la pertenencia de Bielsa y siguiendo dicha colindancia con las fincas deslindadas de don José Luis Vidallé Barranco, doña Teresa Pañat de Antonio y don Antonio Solans Lerin, hasta el río Cinca; por éste hasta su cruce con el camino del collado de Añisclo y luego por éste hasta el collado de Añisclo (colinda con monte de UP número treinta y siete de la pertenencia de Bielsa y particulares); por la sierra de las Tucas hasta la punta de Revilla, que es divisoria de aguas entre los ríos Cinca y Yaga y que a su vez es linde de separación de los términos municipales de Bielsa, por un lado, y de Puértola y Tella, por otro (colinda con montes de UP número treinta y siete de la pertenencia de Bielsa); por la divisoria de Revilla a coger el borde superior del cortado que cae al barranco de La Sarra hasta el río Yaga (colinda con monte de UP número ciento treinta y cinco de la pertenencia de Revilla y particulares).
Sur.—Por el barranco de Escuaín hasta el collado situado entre Castillo Mayor y el torzal de San Martín, llamado collado Poco Pita, por la divisoria de Tobacoy a Sorripas, entre el barranco Airés y el río Yaga, hasta la punta de Sorripas o de la Forqueta; por la divisoria de aguas entre el barranco de Airés y el río Bellós hasta la punta de Sestrales baja (colinda con monte de UP números noventa y nueve y ciento dos de la pertenencia de Escuaín y Puértolas, respectivamente); desde las Sestrales baja por la divisoria de Sestrales, que es linde entre los términos municipales de Puértolas y Fanlo, hasta el collado Joverniles, para seguir por el borde superior del cañón hasta enfrente de la fuente de la Salud; de ahí derecho al río y luego a la carretera del Estado que va de Escalona o Añisclo, para seguir ésta hasta los alrededores del kilómetro seis, donde el río hace una pronunciada curva a la izquierda (mirando hacia aguas abajo); desde ese punto se sube, en dirección Noroeste, por una vaguada hasta el camino de Gallisué a Vió y se sigue éste hasta su cruce con la loma que partiendo de la punta va en dirección Noroeste; desde ese punto del camino hasta la punta Tozoals en línea recta, para seguir de igual manera a un morro de mil doscientos veintiséis metros de cota; desde este morro, también en línea recta, hasta la confluencia de los ríos Bellós y Aso; por la divisoria de la Estiva entre los ríos Aso y Bellós hasta la punta de Crespana (colinda con monte de UP número setenta bis de la pertenencia de Buerba, Vió, Nerín, Sercué y Fanlo); por la citada divisoria hasta la punta de las Arenas (colinda con la finca particular La Estiva, de los vecinos del Quiñón de Buerba), por la divisoria citada hasta el pueyo de Mondicieto; sigue ahora por el límite Sur del actual Parque Nacional del Valle de Ordesa por la sierra de las Cutas hasta la punta Diazas, que es divisoria de aguas entre Aso y Arazas y que es linde de separación de los términos municipales de Torla y Fanlo; sigue por el límite Sur del actual Parque por la citada sierra de las Cutas, ahora divisoria de aguas entre los ríos Ara y Arazas hasta el Mirador del Rey (colinda con monte de UP número ciento treinta y nueve de Torla).
Oeste.—Desde el mirador del Rey por encima de la muralla que mira al río Ara hasta la confluencia de este río con el río Arazas (colinda con monte de UP número ciento treinta y nueve de la pertenencia de Torla); por el río Ara hacia aguas arriba hasta el puente de los Navarros (colinda con monte de UP número ciento cuarenta de la pertenencia de Torla); desde el puente de los Navarros sube por una loma hasta lo alto de las murallas que dan al río Ara, siguiendo por lo alto de ellas hasta alcanzar el barranco Sopeliana, y luego subiendo por este barranco hasta su cruce con el camino del mismo nombre que va al valle de Bujaruelo, por este camino hasta su cruce con el barranco que baja del punto más occidental de la línea de separación de los términos municipales de Torla y Fanlo (colinda con monte de UP número ciento treinta y nueve de la pertenencia de Torla); por dicha línea de separación de los términos municipales de Torla y Fanlo que sigue la divisoria de Mondarruego hasta la punta de Gabieto en la frontera con Francia (colinda con monte de UP número ciento cuarenta y dos de la pertenencia de Torla).
ANEXO II
Límites de las zonas de protección
Se establecen las siguientes áreas de protección del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido:
Primera.—Zona de protección Occidental.
Segunda.—Zona de protección Oriental.
Límites de la zona de protección Occidental
Se parte de la cuenca del río Ara, limitando a la derecha con el barranco de San Antón o Articallasta; se sigue por el río Ara hasta el puente-pasarela y después continúa por el antiguo camino de Torla a las fincas particulares hasta la divisoria sur del barranco de Diazas, continuando hasta el pico de las Mentiras. Sigue por el barranco de las Mentiras hasta el de la Gleda de Borruel, continuando por el mismo en línea recta al collado de Fanlo. Desde este punto por el río Aso hasta el cruce con la carretera que va a Nerín, continúa por éste hasta la gruta de los Moros, siguiendo por el camino forestal de Vió hasta el mirador del mismo nombre. A continuación se sigue por el lindero del Parque en dirección Norte hasta la frontera francesa, por la que se continúa en dirección Oeste hasta el punto de origen de la zona de protección.
Límites de la zona de protección Oriental
Se parte del pico de Joverniles por el barranco de Chinistral hasta su confluencia con el de Airés, se sigue por este último hasta la peña de L’Ombre y a continuación se baja por el barranco de Poco Pita a coger el de la Fuente, siguiendo por este último hasta el de Yaca y después se sube por el barranco de Consusa hasta la pala de Montinier. Desde este punto se sigue a la divisoria hacia la cota dos mil cuatrocientos setenta y siete, límite del Parque, para bajar por la divisoria del barranco de Pinaret y a continuación seguir la curva de nivel de dos mil cien de Este a Oeste hasta debajo de los farallones de la cota dos mil cuatrocientos setenta y seis; después baja por la divisoria Este del barranco de Fuen Blanca, cruza la divisoria y atraviesa el río Cinca en la confluencia con el barranco de Plana de Campos y sigue hacia el Norte por la divisoria de Los Llanos de Dué, entre el Cinca y el Real, después pasa por el pico de Lalarri, continúa hasta el collado de Puertas y desde éste por la divisoria del Cinca y el Barrosa llega hasta la frontera francesa, por la que continúa en dirección Oeste hasta el límite del Parque, después por el límite del Parque en dirección Sur sigue hasta enlazar con el pico de Joverniles.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y dos.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO
DECRETO 117/2005, de 24 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la organización y funcionamiento del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido.
Texto:
DECRETO 117/2005, de 24 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la organización y funcionamiento del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido.
La Constitución Española configura la protección del medio ambiente como uno de los principios rectores de la política social y económica, encomendando a los poderes públicos la obligación de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente.
El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, en su redacción dada por Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón, en su artículo 35.1.15ª, la competencia exclusiva en materia de espacios naturales protegidos, y en su artículo 37.3, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado, según lo dispuesto en el artículo 149.1.23ª de la Constitución, en materia de protección del medio ambiente, normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje. A su vez, el artículo 42 del Estatuto establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la creación de su propia Administración Pública en relación con los artículos 35.1.1 y 35.1.5 del Estatuto de Autonomía y el artículo 3.1.a del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2000, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, reconoce la potestad de autoorganización de la Administración Pública Aragonesa.
La Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, establece que la creación de espacios naturales protegidos debe tener como objetivo la conservación de la naturaleza y la promoción y el desarrollo socioeconómico del territorio, compatibilizando al máximo la conservación de sus valores naturales con el aprovechamiento ordenado de sus recursos y su utilización con fines científicos, educativos, culturales y recreativos.
El artículo 9.4 de la citada Ley 6/1998, basándose en lo establecido por la Ley 4/1989 de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres regulaba para los Parques Nacionales un modelo de gestión conjunta por la Administración General del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Dicho modelo de gestión se ha visto afectado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 109/2004 de 4 de noviembre, por la que se declara la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley 4/1989 de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en la redacción dada por la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, y entre ellos aquéllos que establecen un sistema de gestión conjunta de los Parques Nacionales por la Administración General del Estado y la Comunidad o Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentran situados, y que reconoce la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en la gestión de los Parques Nacionales ubicados en su territorio.
No obstante el efecto inmediato de la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos citados por la Sentencia del Tribunal Constitucional, ésta determina que la declaración de inconstitucionalidad de algunos de sus preceptos no lleva aparejada la inmediata declaración de nulidad, la cual se difiere hasta el momento en que las Comunidades Autónomas regulen las modalidades de gestión de los Parques Nacionales de su competencia. Por tanto, la efectividad material última pasará a depender de la propia actuación de la Comunidad Autónoma que se ve obligada a configurar, mediante una regulación ex novo y articulada a través de este Decreto, la forma de gestionar el Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido.
Previamente, la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente modificó el artículo 9.4 de la Ley 6/1998 de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, estableciendo a estos efectos que los Parques Nacionales serán gestionados por la Comunidad Autónoma de Aragón y que cada uno de ellos contará con un Patronato, una Junta Rectora y un Director. La gestión de cada Parque se efectuará a través de la Junta Rectora, cuya composición y competencias serán determinadas reglamentariamente, previendo que, en dicha Junta, participará la Administración General del Estado. El Director del Parque será el encargado de la administración y coordinación de las actividades y será nombrado por el Gobierno de Aragón. A su vez, el Presidente del Patronato será nombrado por el Gobierno de Aragón.
Con base en dicha regulación, el presente Decreto regula un modelo de gestión más adecuado a la distribución territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón estableciendo una Junta Rectora, compuesta por miembros del Gobierno de Aragón, de los municipios interesados, de la Comarca donde se encuentra situado el Parque Nacional y de un representante del Ministerio de Medio Ambiente. Por otra parte, se regula la composición y funciones del Patronato, como órgano consultivo y de participación, formado por representantes de la Comunidad Autónoma de Aragón y de la Administración General del Estado y por representantes de distintos organismos y asociaciones vinculadas con la conservación y el desarrollo del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido.
Por ello, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 24 de mayo de 2005,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido.
Artículo 2. Gestión del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido.
La gestión del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido se efectuará por la Comunidad Autónoma de Aragón a través de los siguientes órganos:
-La Junta Rectora.
-El Patronato.
-El Director del Parque.
Artículo 3. Junta Rectora.
La Junta Rectora es el órgano encargado de la gestión del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido de acuerdo con la composición y funciones definidas en los artículos siguientes.
Artículo 4. Composición de la Junta Rectora.
La Junta Rectora será designada por el Gobierno de Aragón y estará constituida por los siguientes miembros:
-El Consejero competente en materia de medio ambiente.
-Dos vocales del Gobierno de Aragón.
-Dos vocales; uno a propuesta de los municipios incluidos dentro del ámbito territorial del Parque y otro a propuesta de la Comarca.
-Un vocal perteneciente a la Administración General del Estado.
-El Director del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido que actuará como secretario con voz pero sin voto.
Artículo 5. Constitución y régimen de funcionamiento de la Junta Rectora.
1. La Junta Rectora quedará válidamente constituida en el momento en el que el Gobierno de Aragón designe a los representantes de las diferentes Administraciones interesadas y se haya reunido por primera vez, a iniciativa del Consejero competente en materia de medio ambiente.
2. La Presidencia de la Junta Rectora recaerá en el Consejero competente en materia de medio ambiente quien dirimirá con su voto los empates a efectos de adoptar los acuerdos que se deriven del ejercicio de las funciones reguladas en el artículo siguiente.
3. La organización y funcionamiento de la Junta Rectora se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999 de 13 de enero y por el Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 6. Funciones de la Junta Rectora.
Las Junta Rectora tiene asignadas las siguientes funciones:
a) Elaborar los diversos instrumentos de planificación, así como sus modificaciones y revisiones.
b) Aprobar el plan anual de trabajo e inversiones, que contendrá el orden de prioridad de las diferentes actividades a realizar.
c) Aprobar, previo informe del Patronato, los planes sectoriales que, en su caso, desarrollen el Plan Rector de Uso y Gestión.
d) Proponer a las Administraciones Públicas competentes los convenios de colaboración que se estimen necesarios para ejecutar el plan anual de trabajo e inversiones y los planes sectoriales.
e) Proponer al órgano competente por razón de la materia los proyectos de obras, trabajos o aprovechamientos que se considere necesario realizar y no figuren en el Plan Rector de Uso y Gestión.
f) Aprobar los pliegos de condiciones técnicas relativos a concesiones de servicios, adjudicaciones de aprovechamientos y autorizaciones de uso a terceros.
g) Establecer el régimen de funcionamiento de las instalaciones y servicios del Parque Nacional, velando por el correcto uso de sus signos externos identificativos.
h) Realizar, a la vista del preceptivo informe del Patronato, la propuesta de distribución de ayudas y subvenciones en el área de influencia socioeconómica del Parque Nacional.
i) Prestar conformidad a la memoria anual de actividades y resultados que el Director del Parque Nacional ha de elevar al Patronato.
j) Supervisión y tutela de la dirección, administración y conservación del Parque.
k) Proponer el nombramiento del Director del Parque al Gobierno de Aragón.
l) El informe sobre las propuestas de financiación provenientes de aportaciones o donaciones de personas físicas o jurídicas destinadas a mejorar el espacio protegido y su área de influencia socioeconómica.
m) Promover las propuestas de modificación de límites del Parque Nacional.
n) Todas aquellas actuaciones que se consideren necesarias para el mejor cumplimiento de los objetivos del Parque Nacional.
Artículo 7. Patronato.
Para velar por el cumplimiento de las normas establecidas en interés del Parque se constituirá el Patronato del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido como órgano consultivo y de participación social en el que estarán representados las diferentes Administraciones públicas y aquellas instituciones, asociaciones y organizaciones relacionadas con el Parque o con la protección del medio natural.
Artículo 8. Constitución y régimen de funcionamiento del Patronato.
1. El Patronato quedará válidamente constituido en el momento en el que las administraciones y organizaciones interesadas designen a sus representantes y se haya reunido por primera vez, a iniciativa de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. El Patronato, que a efectos administrativos estará adscrito al Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, podrá constituir en su seno una Comisión Directiva, que asumirá las funciones que se establezcan en su Reglamento de régimen interior.
3. El Presidente y el Vicepresidente del Patronato del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido serán nombrados por el Gobierno de Aragón.
4. El Secretario del Patronato será un funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma, con voz pero sin voto.
5. El Patronato podrá constituir Grupos de Trabajo específicos en diferentes materias relacionadas con la conservación y desarrollo socioeconómico del entorno, todo ello sin perjuicio de lo establecido en sus normas de funcionamiento interno.
6. La organización y funcionamiento del Patronato se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999 de 13 de enero y por el Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 9. Composición del Patronato.
1. El Pleno del Patronato del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido estará constituido por los siguientes miembros:
-Presidente.
-Vicepresidente.
-Cuatro representantes del Gobierno de Aragón.
-Un representante designado por la Comarca en la que se ubica el Parque Nacional.
-Cuatro representantes de la Administración General del Estado.
-Un representante de la Diputación Provincial de Huesca.
-Un representante de cada uno de los municipios integrados dentro del ámbito territorial del Parque.
-El Director del Parque.
-Un representante de la Universidad.
-Un representante del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
-Dos representantes de asociaciones aragonesas que por sus Estatutos se dediquen a la conservación de la naturaleza, elegidos por ellas mismas.
-Un representante de asociaciones ganaderas, elegido entre ellas mismas.
-Un representante de los titulares de propiedades particulares comprendidas dentro del Parque, que será elegido entre ellos mismos.
-Un representante de la Federación Aragonesa de Montaña.
-Un representante del Consejo de Protección de la Naturaleza.
-El Secretario.
2. El Patronato constituirá una Comisión Directiva formada por:
-El Presidente del Patronato.
-El Vicepresidente del Patronato.
-Un representante del Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón competente en materia de medio ambiente.
-Un representante de las Entidades Locales incluidas dentro del ámbito territorial del Parque.
-Un representante de los miembros del Patronato elegido por ellos mismos, excluidos los miembros de las diferentes Administraciones.
-El Director del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido.
-El Secretario del Patronato.
-Podrá asistir con voz pero sin voto un representante de los titulares de propiedades particulares comprendidas dentro del Parque.
Artículo 10. Funciones del Patronato.
Serán funciones del Patronato del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido:
a) Velar por el cumplimiento de las normas que afecten al Parque Nacional.
b) Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas en favor del Parque Nacional.
c) Informar preceptivamente, y con anterioridad a su aprobación, los distintos instrumentos de planificación. En concreto, el Patronato informará preceptivamente el Plan Rector de Uso y Gestión y sus revisiones, así como los planes sectoriales específicos derivados del mismo que le proponga la Junta Rectora.
d) Aprobar la memoria anual de actividades y resultados, proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión.
e) Informar los planes anuales de trabajo e inversiones a realizar.
f) Informar sobre cualquier clase de proyectos, trabajos, obras o planes de investigación que se pretendan realizar en el interior del Parque que no estén incluidos en los correspondientes planes.
g) Informar los pliegos de condiciones técnicas relativos a concesiones de servicios, adjudicaciones de aprovechamientos y autorizaciones de uso a terceros.
h) Informar los proyectos de actuación a realizar en el área de influencia socioeconómica.
i) Fomentar el estudio y la investigación de los recursos naturales y el conocimiento y disfrute público del Parque, promoviendo el respeto a sus valores y la educación ambiental.
j) Informar las propuestas de modificación de límites del Parque Nacional.
k) Proponer normas para la más eficaz defensa de los valores del Parque Nacional.
l) Proponer medidas de difusión e información de los contenidos y valores del Parque Nacional.
m) Elaborar, aprobar y modificar su propio Reglamento de Régimen Interior.
n) Cualquier otra función encaminada a un mejor cumplimiento de los objetivos del Parque Nacional.
Artículo 11.-Director del Parque.
1. El Director del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido será designado, previo acuerdo de la Junta Rectora, por el Gobierno de Aragón.
2. El Director será el encargado de la administración y coordinación de las actividades del Parque.
Disposición Transitoria Unica. Constitución del Patronato del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido.
En el plazo de 30 días desde la entrada en vigor del presente Decreto, las diferentes administraciones públicas, instituciones o entidades deberán proceder a designar a sus representantes en el Patronato tal y como establece el artículo 8 del presente Decreto. A estos efectos, la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de espacios naturales protegidos comunicará, con la antelación suficiente, a todas las entidades y órganos con representación en el Patronato, la apertura del plazo para la designación de sus representantes.
Disposición Final Unica. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Zaragoza, 24 de mayo de 2005.
El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU
El Consejero de Medio Ambiente ALFREDO BONE PUEYO
DECRETO 49/2015, de 8 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido.
Texto:
De conformidad con lo establecido en el artículo 71.21.ª de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, del Estatuto de Autonomía de Aragón es competencia de la Comunidad Autónoma la gestión de los Espacios Naturales Protegidos incluyendo «la regulación y declaración de las figuras de protección, la delimitación, la planificación y la gestión de los mismos y de los hábitats protegidos situados en Aragón».
Asimismo, el artículo 71.22.ª del vigente Estatuto de Autonomía atribuye la competencia de dictar «Normas adicionales de la legislación básica sobre protección del medio ambiente y del paisaje, que incluye la planificación de la prevención y eliminación de las distintas fuentes de contaminación, así como el desarrollo de políticas que contribuyan a mitigar el cambio climático.», estableciendo el 75.3, de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril como competencia compartida la «Protección del medio ambiente, que, en todo caso, incluye la regulación del sistema de intervención administrativa de los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente; la regulación de los recursos naturales, la flora y fauna y la biodiversidad, la prevención y corrección de la generación de los residuos, de la contaminación atmosférica, del suelo y del subsuelo, así como el abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas «.
El Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido fue declarado mediante Real Decreto, de 16 de agosto de 1918, por el que se crea el Parque Nacional del Valle de Ordesa o del río Ara. La Ley 52/1982, de 13 de julio, de reclasificación y ampliación del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido declara en su artículo primero que su finalidad es el establecimiento de un régimen jurídico especial, la ampliación del Parque Nacional y su reclasificación con arreglo a lo dispuesto en la entonces vigente Ley 1/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos. Añade que dicho régimen jurídico se establece para proteger la integridad de la gea, flora, fauna, aguas y atmósfera y, en definitiva, el conjunto de ecosistemas del Parque Nacional en razón de su interés educativo, científico, cultural, recreativo, turístico y socioeconómico.
La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, lo incluyó en la Red de Parques Nacionales y, tanto en su texto inicial como en el modificado por la Ley 41/1997, ya determinaba que la conservación del Parque Nacional se declaraba de interés general de la Nación por ser representativo de los sistemas ligados a formaciones de erosión y rocas de origen sedimentario de la Provincia Pirenaica de la Región Eurosiberiana, como se establecía en el anexo de la Ley.
La vigente Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales mantiene la idea de que la conservación de los valores del Parque Nacional merece atención preferente y se declara de interés general del Estado. Esta ley establece que uno de los objetivos de la Red de Parques Nacionales es formar un sistema completo y representativo de los sistemas naturales españoles señalados en su anexo. El Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido alberga doce de los veintisiete sistemas naturales terrestres que este anexo relaciona como aquellos que deben estar representados en la Red.
El 17 de marzo de 1995 se aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido mediante el Real Decreto 409/1995 («Boletín Oficial del Estado», número 112 de 11 de mayo de 1995).
Mediante la Sentencia 194/2004 del Tribunal Constitucional la gestión ordinaria y habitual de los Parques Nacionales pasó a ser competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, lo cual incluye la elaboración, aprobación y desarrollo de los Planes Rectores. Tras dicha Sentencia, la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, fue modificada por la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, en la que se establecía un periodo transitorio para la gestión del Parque Nacional que culminó con el Decreto 117/2005, de 24 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la organización y funcionamiento del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido y con el Real Decreto 778/2006, de 23 de junio, de ampliación de las funciones y servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma de Aragón, en materia de conservación de la naturaleza, mediante el cual se efectuó la transferencia del Parque Nacional a la Comunidad Autónoma de Aragón. Mediante el Real Decreto 2035/2009, de 30 de diciembre, y el Real Decreto 251/2010, de 5 de marzo, se ampliaron los medios económicos y patrimoniales adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de Aragón por el Real Decreto 778/2006.
Finalizado el plazo de vigencia del Plan Rector de Uso y Gestión de 1995 se procede a continuación a su revisión.
La conservación de este espacio natural se apoya en la planificación previa, y ésta se concreta en el Plan Rector de Uso y Gestión, elaborado acorde a la Ley 52/1982, de 13 de julio, de reclasificación y ampliación del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido, la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, el Plan Director de la Red de Parques Nacionales, aprobado por Real Decreto 1803/1999, de 26 de noviembre, y la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales.
Por otro lado, el artículo 17 de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales establece que, en cada uno de los Parques Nacionales, se elaborará y aprobará por las Administraciones competentes un Plan Rector de Uso y Gestión, que será el instrumento básico de planificación. Los Planes Rectores se ajustarán al Plan Director de la Red de Parques Nacionales.
Dentro del ámbito del presente Plan se incluyen varios espacios regulados por la Ley 2/1990, de 21 de marzo, de declaración de Monumentos Naturales de los Glaciares Pirenaicos, cuyo Plan de Protección se aprobó mediante Decreto 271/2002, de 23 de julio, del Gobierno de Aragón, modificado posteriormente por Decreto 216/2007, de 4 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se amplía la superficie protegida de los Monumentos Naturales de los Glaciares Pirenaicos y se modifica su Plan de Protección.
En dicha normativa se establece el criterio de prevalencia de la norma planificadora del Parque Nacional, por ser ésta la figura de mayor rango de protección, sin perjuicio de lo cual la normativa del Plan de Protección de los Monumentos Naturales podrá aplicarse de modo supletorio.
Además, la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y la Biodiversidad recoge los espacios protegidos de la Red Natura 2000 y otras áreas protegidas por instrumentos internacionales como los sitios naturales de la Lista del Patrimonio Mundial, de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural; los Geoparques, declarados por la UNESCO; y las Reservas de la Biosfera, declaradas por la UNESCO. Estas figuras de protección recaen sobre espacios que coinciden total o parcialmente con el ámbito territorial del presente Plan.
El Plan desarrollará igualmente el Programa de Actuaciones para cumplir los objetivos de la declaración con respecto a la conservación del espacio, el uso público y el desarrollo socioeconómico.
El Plan Rector de Uso y Gestión se aprueba por Decreto del Gobierno de Aragón, tras los preceptivos informes del Consejo de Protección de la Naturaleza del Gobierno de Aragón, del Consejo de la Red de Parques Nacionales y del Patronato del Parque Nacional, así como de un periodo de información pública y consulta a las Administraciones Públicas afectadas, de acuerdo con la legislación vigente.
En la elaboración de este decreto se ha seguido el procedimiento establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, así como el artículo 17 de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales.
Este decreto consta de siete artículos, dos disposiciones finales y un anexo que constituye propiamente el Plan Rector de Uso y Gestión.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión de 8 de abril de 2015.
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
El presente decreto tiene como objeto la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido que figura en el anexo, como instrumento básico de planificación de la gestión del Parque Nacional.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El presente decreto será de aplicación a todo el territorio definido como Espacio Natural Protegido más su Zona Periférica de Protección.
Artículo 3. Zonificación.
La zonificación del ámbito del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido y de sus Zonas Periféricas de Protección a efectos de uso público, se establece en el anexo.
Artículo 4. Régimen de autorizaciones
1. La resolución sobre la autorización, licencia o concesión de usos y actividades corresponde a la Dirección del Parque Nacional, sin perjuicio de las competencias que, legalmente, correspondan a otros órganos ambientales competentes, de conformidad con los criterios establecidos en el anexo.
2. En ningún caso podrán adquirirse por silencio administrativo autorizaciones, licencias o concesiones que amparen usos prohibidos en el presente decreto o en las normas y planes que la desarrollen.
Artículo 5. Procedimientos de aplicación
1. Conforme a la legislación vigente en materia de protección ambiental en Aragón, el territorio que constituye el ámbito de aplicación del presente plan tiene la consideración de zona ambientalmente sensible.
2. En aquellos procedimientos sujetos a trámite de evaluación de impacto ambiental que afecten al ámbito de aplicación del presente decreto, deberá hacerse mención expresa en el estudio de impacto ambiental de la incidencia de las actividades y proyectos sobre el espacio natural protegido.
3. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad que requieran ser autorizados de conformidad con lo establecido en el presente decreto, se someterán al procedimiento ambiental previsto para las zonas ambientalmente sensibles
Artículo 6. Vigencia y revisión del Plan Rector de Uso y Gestión.
1. El período de vigencia del Plan Rector de Uso y Gestión será de diez años, transcurridos los cuales se prorrogará automáticamente; todo ello sin perjuicio de otras disposiciones legales que fuesen de aplicación.
2. El plan podrá revisarse conforme se produzcan variaciones sustanciales en la realidad física del espacio natural.
Artículo 7. Régimen sancionador.
Para la sanción de las actuaciones contrarias al presente plan se estará a lo dispuesto en la legislación vigente sobre espacios naturales protegidos de Aragón, así como en la legislación de patrimonio natural y biodiversidad de aplicación sobre esta materia, ya sea de ámbito nacional o autonómico, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que pudieran dar lugar los hechos que fueran constitutivos de delitos o faltas.
Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.
Se faculta al Consejero del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio ambiente a dictar cuantas disposiciones sean precisas en desarrollo y ejecución del presente decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Zaragoza,8 de abril de 2015
La Presidenta del Gobierno de Aragón,
LUISA FERNANDA RUDI UBEDA
El Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente,
MODESTO LOBÓN SOBRINO
Enlace externo al Plan Gestor Uso y Gestión del Parque Nacional Ordesa y Monte Perdido.
Extracto normativa PRUG:
9.1. Se consideran actividades incompatibles con los fines del Parque Nacional.
9.1.1. Con carácter general.
a) El aterrizaje en el Parque Nacional y el sobrevuelo del espacio aéreo situado sobre él de aeronaves o artefactos con o sin motor a menos de 3.000 m sobre la vertical del terreno.
Así mismo, el aterrizaje en la Zona Periférica de Protección y el sobrevuelo del espacio aéreo situado sobre ella de aeronaves o artefactos con o sin motor a menos de 1.000 m sobre la vertical del terreno
Se exceptúan los casos de emergencia, seguridad y salvamento y aquellos justificados por motivos de gestión del Parque Nacional o los autorizados para el mantenimiento y suministro de los refugios de montaña.
b) La construcción de carreteras, autopistas, autovías, pistas, senderos, vías ferratas, estaciones y pistas de esquí, funiculares, remontes mecánicos, teleféricos y líneas ferroviarias en el interior del Parque Nacional.
Así mismo, la construcción de carreteras, autopistas, autovías, estaciones y pistas de esquí, funiculares, remontes mecánicos, teleféricos y líneas ferroviarias en la Zona Periférica de Protección.
c) El vertido, almacenamiento, depósito, abandono, enterramiento o incineración de basuras, escombros y cualquier tipo de residuos, así como de sustancias tóxicas y peligrosas tanto en el Parque Nacional como en la Zona Periférica de Protección, excepto las escombreras que puedan autorizarse en las Zonas de Uso General 2 de ésta. Así mismo, el abandono, depósito o arrojado de papeles, botes, botellas, plásticos, colillas o desechos de cualquier tipo fuera de los lugares habilitados e indicados al efecto, tanto en el Parque Nacional como en la Zona Periférica de Protección.
d) La introducción y liberación de sustancias químicas o biológicamente activas de cualquier tipo tanto en el Parque Nacional como en la Zona Periférica de Protección. Se exceptúan aquellas que sean precisas para el manejo y control de los recursos del Parque, así como el uso de productos fitosanitarios en los cultivos de las Zonas de Uso General 2de la Zona Periférica de Protección.
e) La construcción de edificaciones de nueva planta de cualquier tipo en el Parque Nacional, a excepción de las estructuras que de forma inevitable sean necesarias para garantizar la conservación del Parque o posean una utilidad pública o interés social.
f) Entrar en el interior del Parque Nacional con armas de cualquier tipo, excepto las que lleven los agentes de la autoridad y los guardas, el personal del Gobierno de Aragón o las personas que explícitamente autorice éste en los casos de control de poblaciones. Se exceptúa el caso de los militares en prácticas excepcionalmente autorizadas. Así mismo y con las excepciones citadas, entrar en el interior del Parque Nacional con artes o medios que sirvan para atraer, perseguir, espantar, dañar, dar muerte o capturar animales.
g) En el Parque Nacional, la circulación de cualquier tipo de vehículo fuera de las pistas y carreteras, salvo por motivos de gestión del Parque o de la seguridad de las personas. En particular, la circulación con motos de nieve, “quads” o similares, y el “mushing” (trineos tirados por perros) en todo el territorio del Parque Nacional, excepto por motivos de gestión o de seguridad de las personas. Excepcionalmente podrán autorizarse al tráfico rodado con fines agroganaderos los tramos del camino Cuello Arenas-La Estiva, y del camino de Cuello Gordo, en los tramos indicados en el apartado 9.2.1.1.g Así mismo, la ocupación de terrenos del Parque Nacional para el estacionamiento de vehículos, caravanas o remolques fuera de los lugares autorizados para ello.
h) La concesión de nuevos aprovechamientos hidroeléctricos tanto en el Parque Nacional como en la Zona Periférica de Protección.
i) Las actividades mineras y extractivas, incluidas las extracciones de áridos tanto en el Parque Nacional como en la Zona Periférica de Protección, exceptuando la concesión existente de la glera Borrué en Fanlo, en la Zona Periférica de Protección. Así mismo, los trabajos de investigación, exploración o explotación con fines mineros. Por consiguiente, no se otorgarán nuevas concesiones, autorizaciones, ni permisos tanto en el Parque Nacional como en la Zona Periférica de Protección.
j) Las instalaciones de producción de energía mediante aerogeneradores tanto en el Parque Nacional como en la Zona Periférica de Protección.
k) La venta ambulante en el interior del Parque Nacional.
l) La instalación de cualquier tipo de infraestructura encaminada a soporte publicitario o propagandístico en el interior del Parque Nacional, salvo en los casos de patrocinio de actuaciones contempladas en el PRUG o en planes de actuaciones del Parque Nacional.
m) El establecimiento de tendidos eléctricos y telefónicos aéreos en el Parque Nacional.
n) La instalación de gasoductos y oleoductos tanto en el Parque Nacional como en la Zona Periférica de Protección.
ñ) La utilización de la imagen del Parque Nacional en la divulgación por cualquier medio de actividades o usos no permitidos en el mismo o contrapuestos a sus objetivos.
o) Hacer o provocar fuego tanto en el Parque Nacional como en la Zona Periférica de Protección. Se exceptúa el uso de aparatos de gas de camping para cocinar y producir luz que estén relacionados con el vivac o la pernocta en los términos previstos en el presente PRUG.
Así mismo, se exceptúa el uso del fuego en la Zona Periférica de Protección en los términos que se establecen en la Orden anual sobre prevención y lucha contra los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Aragón.
p) La emisión de ruidos mediante la utilización de megáfonos, aparatos de radio o de reproducción de sonido, bocinas, silbatos, otros instrumentos o por cualquier otro medio, que puedan perturbar la tranquilidad del Parque Nacional.
q) La utilización comercial, sin la correspondiente autorización, de las expresiones “Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido”, “Ordesa y Monte Perdido”, “Parque Nacional”, o sus fragmentos, abreviaturas o acrónimos en cualquier idioma.
r) Las competiciones deportivas de cualquier tipo en el interior del Parque Nacional.
s) La celebración de conciertos musicales, fiestas multitudinarias y otros eventos similares tanto en el en el Parque Nacional como en la Zona Periférica de Protección, excepto en las Zonas de Uso General 2 de ésta, en los casos de romerías tradicionales y en el de la suelta de ganado de Cuello Arenas.
t) El lanzamiento o precipitación de piedras u otros objetos, así como la utilización de artefactos que puedan permanecer en el aire o el transporte de éstos fuera de vehículos.
u) El tránsito sin autorización por las Zonas de Reserva o por aquellas áreas donde se establezcan limitaciones temporales por necesidad de protección de especies catalogadas u otras necesidades de gestión.
v) Las concentraciones parcelarias tanto en el Parque Nacional como en la Zona Periférica de Protección.
w) Cualquier acción u omisión que vulnere las normas establecidas en el presente PRUG.
9.1.2. Para la protección de la flora y la fauna.
a) En el Parque Nacional, la destrucción, recolección, tala o desenraizamiento o tenencia de ejemplares de especies vegetales o partes de las mismas, incluidas las semillas, así como su comercialización y transporte, excepto en los casos contemplados en el presente Plan para como usos o aprovechamientos regulados o para la gestión del Parque. Así mismo, la introducción mediante siembra, plantación o cualquier otro tipo de propagación de especies vegetales domésticas o silvestres, salvo por motivos de gestión.
b) Tanto en el en el Parque Nacional como en la Zona Periférica de Protección, la perturbación, persecución, captura, comercialización, transporte o tenencia de las especies animales silvestres, de sus despojos o fragmentos y, en el caso de especies ovíparas, de sus huevos y nidos, excepto por motivos de conservación. Se exceptúa la práctica de la caza y la pesca deportivas en la Zona Periférica de Protección.
c) La caza y la pesca deportivas en el ámbito del Parque Nacional. Excepcionalmente, en los casos plenamente justificados, bajo la supervisión de la Administración del Parque Nacional y previo acuerdo de la Junta Rectora, podrá permitirse la captura de animales como sistema de control de poblaciones.
d) Tanto en el Parque Nacional como en la Zona Periférica de Protección, excepto en las zonas de Uso General 2 de ésta, la introducción de especies silvestres vegetales y animales alóctonos, de cuya erradicación, en caso de haberse producido aquélla se encargará la Administración del Parque Nacional sin perjuicio de que se puedan repercutir los gastos sobre los responsables de dicha introducción.
e) La introducción de perros sueltos en el Parque Nacional, a excepción de perros en labores de rescate, perros ganaderos en labores de compañía y vigilancia del ganado y perros autorizados que puedan utilizarse por necesidades de gestión del Parque Nacional. Así mismo, la introducción en el Parque Nacional de animales domésticos o silvestres de cualquier otra especie, salvo por motivos de gestión.
f) Tanto en el Parque Nacional como en la Zona Periférica de Protección, la instalación o construcción de cerramientos permanentes que obstaculicen el movimiento de la fauna, salvo para la conservación de hábitats o especies amenazadas, en cuyo caso se requiere la previa autorización de la Junta Rectora. Así mismo, la instalación de cercados con alambre de espino.
g) El establecimiento de parques faunísticos y piscifactorías tanto en el Parque Nacional como en la Zona Periférica de Protección.
9.1.3. Para la protección de los recursos hídricos.
a) Tanto en el Parque Nacional como en la Zona Periférica de Protección, efectuar acciones sobre el medio físico o biológico vinculado al agua que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo. De manera particular, la desviación, retención, derivación, transformación de los perfiles longitudinales o transversales de los cauces, captación o aprovechamiento de aguas superficiales y subterráneas salvo por motivos de gestión debidamente justificados.
b) Efectuar vertidos directos o indirectos, sin la necesaria depuración, sobre los cursos de agua del Parque Nacional o que penetren en él, así como acumular residuos sólidos o sustancias, cualesquiera que sea su naturaleza y el lugar donde se depositen, que generen fluidos que se filtren en el suelo. Con carácter excepcional y provisional se exceptúa el vertido sin depuración de las redes de saneamiento de Fanlo, Nerín, Sercué, Vio y Buisán hasta la fecha de comienzo de la aplicación de la Directiva 60/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de acción en el ámbito de la política de aguas.
c) Tanto en el Parque Nacional como en la Zona Periférica de Protección, la incorporación a las aguas de detergentes, jabones, lejías u otros tipos de sustancias biológicas, materiales o productos químicos que puedan ser tóxicos, perjudiciales o ajenos a los ecosistemas naturales.
d) El baño y tránsito en los cursos o masas de agua del Parque Nacional, ni ninguna otra actividad acuática, tal como el descenso de barrancos o la navegación. Así mismo, el transporte fuera de vehículos de embarcaciones o útiles susceptibles de ser usados para dichas actividades.
9.1.4. Para la protección del suelo y de los recursos geológicos, culturales y del paisaje.
a) Todas aquellas actuaciones dentro del Parque Nacional que supongan alteración del suelo, de las rocas o el relieve (movimientos de tierra, extracciones de piedras, rocas, minerales, y otras extracciones similares), excepto las necesarias para las actuaciones previstas en este Plan Rector y en sus programas de desarrollo o por necesidades de gestión, en cuyo caso los proyectos técnicos que se redacten para estas actuaciones deberán prever la restauración de los terrenos afectados. Así mismo, la tenencia de piedras, rocas, minerales o fósiles de análogas características a los presentes en el Parque.
b) La práctica de la espeleología en el interior del Parque Nacional salvo los casos en que esté vinculada a una actividad de investigación científica o de seguimiento autorizada por la Junta Rectora.
c) La manipulación, extracción y transporte no autorizados de restos arqueológicos y paleontológicos tanto en el Parque Nacional como en la Zona Periférica de Protección.
d) La instalación de abrigos, parasoles, hamacas, sillas y mesas de picnic o cualquier otro artefacto móvil que sirva para la estancia al aire libre, y de cualquier elemento que produzca contaminación lumínica o visual o afecte a la armonía del paisaje en el Parque Nacional, así como el transporte fuera de vehículos de los citados útiles. Así mismo, la instalación de nuevas antenas, y pantallas de telecomunicaciones de cualquier tipo u otros artefactos sobresalientes y placas solares en el Parque salvo por motivos de gestión de éste y de seguridad de las personas.
e) Tanto en el Parque Nacional como en la Zona Periférica de Protección, la realización de inscripciones, señales, signos y dibujos en piedras, prados, árboles, paneles informativos, elementos culturales y en general en cualquier tipo de bien mueble o inmueble, sea cual sea el procedimiento, así como el deterioro o destrucción de la infraestructura propia del Parque.
f) Tanto en el Parque Nacional como en la Zona Periférica de Protección, especialmente en las áreas críticas de mayor fragilidad paisajística que se definan, la realización de actuaciones que disminuyan la calidad del paisaje salvo por motivos de gestión del Parque y de seguridad de las personas en cuyos casos se tratarán de realizar medidas paliativas.
9.2. Se consideran actividades, usos y aprovechamientos compatibles con los fines del Parque Nacional los que se citan en el presente apartado.
Las actividades, usos y aprovechamientos compatibles serán regulados por la administración competente con las limitaciones precisas para la conservación del Parque de acuerdo con el régimen de autorizaciones previsto en el artículo 42 de la Ley 6/1998 de Espacios Naturales Protegido de Aragón, en la Ley 23/2003, de 23 de diciembre, de creación del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (en adelante INAGA), modificada por la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente y por la Ley 9/2010 de 16 de diciembre.
Sin perjuicio de lo anterior, las autorizaciones correspondientes a la gestión ordinaria del Espacio Natural Protegido corresponderán a la Dirección del mismo o, en su caso, a la Dirección General de Conservación del Medio Natural.
9.2.1 La visita
A efectos de la visita, el Parque Nacional se divide en cuatro sectores, definidos por las cuencas hidrográficas de los ríos Arazas (Sector Ordesa), Bellós (Sector Añisclo), Yaga (Sector Escuaín) y Cinca (Sector Pineta).
Durante la vigencia del presente PRUG se limitará el número de visitantes y el tipo de acceso de acuerdo con la capacidad de visita o acogida y las características propias de cada sector del Parque Nacional. El número máximo de visitantes que simultáneamente podrán permanecer en cada sector del Parque Nacional se indica a continuación, pudiendo ser estas cifras revisadas durante la vigencia del PRUG por acuerdo de la Junta Rectora y en función los resultados del seguimiento continuo de esta regulación.
La capacidad de acogida del Sector Ordesa será de 1.800 visitantes simultáneamente; la del Sector Añisclo, de 650 visitantes; la del sector Escuaín, de 325 visitantes; y la del sector Pineta, de 900 visitantes.
Así mismo, a efectos de la visita, la Zona Periférica de Protección se divide en dos sectores, occidental (en los términos municipales de Torla – Ordesa, Broto y Fanlo) y oriental (en los términos municipales de Puértolas, Tella-Sin y Bielsa).
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